La Constitución de 1917, a pesar de sus méritos como el de ser el primer texto fundamental que incorporó a los derechos sociales, contiene una serie de resabios que son incongruentes con la lógica y los postulados del constitucionalismo moderno. Y no me refiero únicamente al vetusto y superado concepto de “garantías individuales” con el que se individua el capítulo primero del primer título (concepto mucho más restringido que el de “derechos fundamentales” y que ha servido de fundamento para interpretaciones restrictivas —y retrógradas— de la SCJN en el pasado), sino al conjunto de disposiciones que integran los capítulos de nacionalidad, extranjería y ciudadanía con los que remata el primer título.
Y es que, a pesar de que en diciembre de 2006 se incorporó al artículo 1° el derecho a la no discriminación, la misma Constitución tiene un sesgo marcadamente discriminatorio con un fuerte sabor decimonónico que contrasta con las pretensiones de modernidad que en otras partes incorpora. Algunos colegas —extrañamente pocos—, entre ellos Miguel Carbonell, ya han señalado reiteradamente este carácter discriminatorio. Veamos algunos ejemplos:
1. El artículo 30 constitucional distingue dos tipos de nacionales mexicanos: los que lo son por nacimiento y los que lo son por naturalización. Hasta ahí no hay problema alguno, éstos comienzan cuando a partir de esa diferenciación se distingue en términos de la titularidad de derechos. El que se reserven ciertos derechos políticos (como el caso de ocupar ciertos cargos públicos, como sucede con los de elección popular) sólo a quienes tengan la calidad de nacionales por nacimiento se termina por discriminar entre mexicanos de primera y mexicanos de segunda.
2. El artículo 32, desde 1997, establece el derecho de los mexicanos por nacimiento para adquirir otra nacionalidad (de nueva cuenta ¿por qué a los naturalizados no se les reconoce este derecho?). Ello responde a una vieja demanda por homologarnos con lo que en esta materia ocurre en gran parte de los países. Sin embargo la propia Constitución prescribe que aquellas personas que hagan ejercicio de este derecho, por ese solo hecho quedan imposibilitados para poder ejercer cualquier cargo público para el que la propia Carta Fundamental o las leyes, en general, exijan como requisito la nacionalidad mexicana por nacimiento (como ocurre con los cargos de elección popular). En otras palabras, la Constitución reconoce un derecho, pero simultáneamente suprime otro en automático. Con ello se provoca una distinción, incluso entre los mexicanos por nacimiento, entre ciudadanos de primera (con plenos derechos) y de segunda (con derechos restringidos), contraviniendo el principio de que los derechos fundamentales son irrenunciables y no suprimibles de manera permanente.
3. Otro ejemplo es la potestad del Ejecutivo para expulsar del país a todos aquellos extranjeros cuya permanencia considera “inconveniente”, ¡sin juicio previo!, con lo que se vulnera el derecho fundamental de toda persona al acceso irrestricto a la justicia. Entiendo las razones que inspiraron esa norma, pero también reconozco lo trasnochado de hacer prevalecer nacionalismos decimonónicos que resultan poco compatibles (o de plano totalmente contradictorios) con la lógica del constitucionalismo.
4. El último de estos ominosos ejemplos que quiero enfatizar es el que tiene que ver con la suspensión de derechos políticos que el artículo 38, fracción II, determina para aquellas personas contra las que se haya decretado un auto de formal prisión, es decir, contra quienes se les inicia un juicio criminal y en una etapa procesal en la que todavía priva el derecho fundamental de presunción de inocencia, con lo que se contravienen todos los parámetros internacionales que aceptan la suspensión de derechos, pero sólo a partir de una sentencia condenatoria firme.
Hay otros ejemplos que podrían citarse para ejemplificar los casos de discriminación que hoy contempla la Constitución. Valga el punto para subrayar la necesidad de repensar nuestro diseño constitucional desde la perspectiva de los derechos; va siendo hora de “tomarnos los derechos en serio”.
Y es que, a pesar de que en diciembre de 2006 se incorporó al artículo 1° el derecho a la no discriminación, la misma Constitución tiene un sesgo marcadamente discriminatorio con un fuerte sabor decimonónico que contrasta con las pretensiones de modernidad que en otras partes incorpora. Algunos colegas —extrañamente pocos—, entre ellos Miguel Carbonell, ya han señalado reiteradamente este carácter discriminatorio. Veamos algunos ejemplos:
1. El artículo 30 constitucional distingue dos tipos de nacionales mexicanos: los que lo son por nacimiento y los que lo son por naturalización. Hasta ahí no hay problema alguno, éstos comienzan cuando a partir de esa diferenciación se distingue en términos de la titularidad de derechos. El que se reserven ciertos derechos políticos (como el caso de ocupar ciertos cargos públicos, como sucede con los de elección popular) sólo a quienes tengan la calidad de nacionales por nacimiento se termina por discriminar entre mexicanos de primera y mexicanos de segunda.
2. El artículo 32, desde 1997, establece el derecho de los mexicanos por nacimiento para adquirir otra nacionalidad (de nueva cuenta ¿por qué a los naturalizados no se les reconoce este derecho?). Ello responde a una vieja demanda por homologarnos con lo que en esta materia ocurre en gran parte de los países. Sin embargo la propia Constitución prescribe que aquellas personas que hagan ejercicio de este derecho, por ese solo hecho quedan imposibilitados para poder ejercer cualquier cargo público para el que la propia Carta Fundamental o las leyes, en general, exijan como requisito la nacionalidad mexicana por nacimiento (como ocurre con los cargos de elección popular). En otras palabras, la Constitución reconoce un derecho, pero simultáneamente suprime otro en automático. Con ello se provoca una distinción, incluso entre los mexicanos por nacimiento, entre ciudadanos de primera (con plenos derechos) y de segunda (con derechos restringidos), contraviniendo el principio de que los derechos fundamentales son irrenunciables y no suprimibles de manera permanente.
3. Otro ejemplo es la potestad del Ejecutivo para expulsar del país a todos aquellos extranjeros cuya permanencia considera “inconveniente”, ¡sin juicio previo!, con lo que se vulnera el derecho fundamental de toda persona al acceso irrestricto a la justicia. Entiendo las razones que inspiraron esa norma, pero también reconozco lo trasnochado de hacer prevalecer nacionalismos decimonónicos que resultan poco compatibles (o de plano totalmente contradictorios) con la lógica del constitucionalismo.
4. El último de estos ominosos ejemplos que quiero enfatizar es el que tiene que ver con la suspensión de derechos políticos que el artículo 38, fracción II, determina para aquellas personas contra las que se haya decretado un auto de formal prisión, es decir, contra quienes se les inicia un juicio criminal y en una etapa procesal en la que todavía priva el derecho fundamental de presunción de inocencia, con lo que se contravienen todos los parámetros internacionales que aceptan la suspensión de derechos, pero sólo a partir de una sentencia condenatoria firme.
Hay otros ejemplos que podrían citarse para ejemplificar los casos de discriminación que hoy contempla la Constitución. Valga el punto para subrayar la necesidad de repensar nuestro diseño constitucional desde la perspectiva de los derechos; va siendo hora de “tomarnos los derechos en serio”.
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