viernes, 5 de febrero de 2010

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PGR

RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS

Con motivo de las reformas a los artículos 146 y 391 del Código Civil de la Ciudad de México en materia de matrimonios homosexuales, y del derecho de adopción que a éstos les asiste, la Procuraduría General de la República interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad, lo cual ha despertado un vivo interés con opiniones favorables y desfavorables en virtud de que el asunto es de la mayor trascendencia. Para ubicarme debidamente en el tema creo que lo primero que hay que hacer es analizarlo desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo que no implica ausente de moralidad e incluso de ética puesto que la norma jurídica no es ajena a ello, sino al contrario. Lo cierto es que el inciso c) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución faculta al Procurador General de la República a interponerla, y leo textualmente, "en contra de leyes del Distrito Federal" en que haya una "posible contradicción entre una norma de carácter general (las reformas de que se trata al Código Civil del Distrito Federal) y esta Constitución". Resalto la frase "posible contradicción", o sea, que puede ser o no la contradicción del caso. ¿Y quién lo resolverá dando solución constitucional y jurídica a la duda? Sólo la Suprema Corte. Yo coincido plenamente con el criterio de la Procuraduría, lo que no me hace coincidir con el Gobierno Federal, ni con su partido, ni con ciertas corrientes extremistas de la Iglesia, porque me parece muy claro el inicio del artículo 4º de la Constitución: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia". Considerado el párrafo como una unidad de pensamiento, en el caso la primera oración desarrolla la idea fundamental o principal; en tanto que la segunda contiene una idea secundaria o adyacente, lo que implica subordinación gramatical de la segunda a la primera. Hay cosas que se dicen de manera expresa y las hay que de manera tácita (subordinada), siendo que la reforma de 1974 a la Carta Magna recoge el espíritu de la tradición mexicana, y por supuesto de la cultura occidental a la que pertenecemos, en lo concerniente a la familia; ¿pues en qué consiste la protección de la ley a "la organización y el desarrollo de la familia"? ¿Qué acaso aquí se debió precisar qué clase y tipo de familia? Esto es pedir el absurdo. ¿Por qué entonces no exigirle a la Constitución que nos aclare en el artículo 41qué son "pueblo" y "soberanía"? No todo lo dice expresamente la Constitución, lo que sería el cuento de nunca acabar. Para eso contamos con la interpretación y sus reglas. Por otra parte, qué se debe entender por la siguiente expresión constitucional: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar" (párrafo cuarto del artículo 4º). ¿Qué es medio ambiente (físico, social y espiritual), qué son desarrollo y bienestar? ¿También nos lo ha de explicar la Constitución? ¿No es pedirle peras al olmo constitucional? ¿En qué consiste a su vez el "desarrollo integral" de los niños y las niñas (párrafo sexto del artículo 4º)? Y por último, ¿qué es eso de que "El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos"? Lo digno es lo correspondiente a la condición de alguien, ¿y no la condición de la niñez es la índole y naturaleza de ella, es decir, en primer lugar su proveniencia de un padre (varón) y de una madre (mujer)? El artículo 4º de la Constitución, repito, es muy claro. No hay por qué torcerlo o tergiversar su sentido y menos arbitrariamente suponer que quienes nos oponemos a los matrimonios homosexuales es por darle a ese artículo "una lectura moral y hasta religiosa". ¿Será que los artículos constitucionales son amorales o inmorales y las normas jurídicas una especie de robots sin espíritu? ¡Vaya! Pero en este asunto tan relevante, y precisamente por serlo, cada parte en conflicto tiene todo el derecho de recurrir a la ley y a la Constitución. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal lo tuvo al reformar los artículos 146 y 391 del Código Civil, y el Procurador General de la República lo tiene para interponer su acción de inconstitucionalidad. Además hay algo evidente, una cosa es la familia (su composición histórica, moral y jurídica) y otra el derecho de los individuos, consagrado y tutelado en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución, de no ser discriminados con motivo de sus preferencias (en el caso, elección entre distintas personas). Lo que pasa es que aquí no se trata de discriminación porque desde 2006 la legislación en la materia contiene la figura jurídica de la sociedad de convivencia. Pero una cosa es que dos homosexuales convivan en sociedad con los correspondientes derechos que la ley les otorga y otra muy distinta que irrumpan en el espacio de la familia, célula primaria de la sociedad, que a partir de lo biológico hasta lo moral, espiritual e histórico se halla conformada por un hombre y una mujer. No se duda de que el concepto de la familia haya evolucionado, lo que no implica que niegue o contradiga su origen natural. La evolución no es romper con las raíces. Evolución es desarrollo (desarrollar es acrecentar, dar incremento a algo) de lo básico y esencial del ser. Algunos investigadores de la cuestión social sostienen, como el sociólogo Timothy J. Biblarz, de la University of Southern California, que los hijos de matrimonios o parejas homosexuales no presentan ninguna desventaja frente a hijos de padres heterosexuales, y que es una idea errónea la de que los niños necesitan de un padre y de una madre. Es un punto de vista a medias, no demostrado plenamente, puesto que no abarca el curso y desarrollo de la vida social, moral y psicológica de esos niños. Habría que analizar igualmente y con el mayor cuidado, quizá a través de varios años, la "imposición" que a tales hijos y niños se les ha hecho de ese tipo de matrimonios.

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